domingo, 16 de diciembre de 2018

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA DE 28 DE ENERO DE 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004)

(BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2004) (y BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2007)
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.- Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
A) "Partes Contratantes": designa al Reino de España y a la República Argentina
B) "Territorio": respecto a España, el territorio español; respecto a la Argentina, el territorio argentino;


C) "Legislación": designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
D) "Autoridad Competente": en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
E) "Institución Competente": designa la Institución u Organismo que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.
F) "Organismo de enlace": organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
G) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
H) "Familiar" o "beneficiario": las personas definidas como tales por la legislación aplicable.
I) "Período de seguro": todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
J) "Prestaciones económicas": prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el
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artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Prestaciones económicas por maternidad.
b) Prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia.
c) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B) En Argentina:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de Jubilaciones y Pensiones, basados en el sistema de Reparto o en la Capitalización Individual.
b) El régimen de Asignaciones Familiares en lo que se refiere exclusivamente a la Asignación por Maternidad.
c) El régimen de Riesgos del Trabajo.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o Diferencial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación personal
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El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores de cada una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 4.- Principio de igualdad de trato
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes, que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5.- Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo, conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TÍTULO II. Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6.- Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente y en su totalidad, a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7.- Normas particulares y excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
A) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual relación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallen en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio.
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Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
B) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
C) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si residen en su territorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
D) Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta, constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por lo tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
E) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
F) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos G) y H).
G) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la legislación de este Estado.
H) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
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I) Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.
TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1. Prestaciones económicas por Maternidad
Artículo 8.
Los trabajadores de una y otra Parte, se beneficiarán de las prestaciones económicas de maternidad vigentes en cada Estado.
A tal efecto, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro establecidos para tener derecho a tales prestaciones.
CAPÍTULO 2. Prestaciones por Vejez, Invalidez, Muerte y Supervivencia
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 9.- Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
A) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).
B) El importe de la prestación se establecerá aplicando al haber o pensión teórica, calculado según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (haber o pensión a prorrata).
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C) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10.- Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 B) del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, párrafo 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.
Artículo 11.- Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará a los fines del reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta, de pensionista, o de revista laboral del sujeto causante en la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
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3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 12.- Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o Diferenciales
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o diferencial, o en una actividad determinada, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma actividad.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 13.- Determinación de la incapacidad
1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada Institución Competente, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los interesados, la Institución Competente de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución Competente de la otra Parte. Sin embargo, la Institución Competente de la otra Parte podrá someter a los interesados a nuevos reconocimientos médicos.
3. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución Competente que realizó los citados exámenes.
SECCIÓN 2ª. Aplicación de la legislación española
Artículo 14.- Base reguladora de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
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SECCIÓN 3ª. Aplicación de la legislación argentina
Artículo 15.- Régimen de capitalización individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto en las condiciones señaladas precedentemente.
CAPÍTULO 3. Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 16.- Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallara sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias, finales y derogatorias
CAPÍTULO 1. Disposiciones diversas
Artículo 17.- Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
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b) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntario cumplidos en su territorio.
c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 18.- Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.
Artículo 19.- Actualización o revalorización de las prestaciones
1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se actualizarán o revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula a prorrata prevista en el artículo 9, párrafo 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 20.- Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 21.- Colaboración administrativa entre Instituciones
Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, antecedentes y reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, con excepción de lo
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dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 22.- Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 23.- Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 24.- Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes estarán facultadas para:
A) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
B) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
C) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
D) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
E) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25.- Comisión Mixta
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos
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adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos.
La citada Comisión Mixta se reunirá con la periodicidad que se acuerde en la Argentina o en España.
Artículo 26.- Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO 2. Disposiciones transitorias
Artículo 27.- Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17, párrafo a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de 28 de mayo de 1966, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
CAPÍTULO 3. Disposiciones finales y derogatorias
Artículo 28.- Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación fehaciente a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de extinción del Convenio.
Artículo 29.- Extinción del Convenio firmado el 28 de mayo de 1966
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A la entrada en vigor de este Convenio dejará de tener efecto el Convenio de Seguridad Social entre España y la Argentina de 28 de mayo de 1966.
El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio citado.
Artículo 30.- Firma y ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, FIRMADO EL 28 DE ENERO DE 1997
Protocolo Complementario.
(BOE núm. 122, de 23 de mayo de 2005)
El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina firmado el 28 de enero de 1997 establece en su artículo 17 apartado a) que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, sólo se tomará en consideración el primero.
Esta disposición que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los periodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación.
La filosofía que actualmente impera considera preferible un exceso de protección a un déficit de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países.
Para cumplir este objetivo, se hace necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas Partes Contratantes, el Reino de España y la República Argentina, acuerdan lo siguiente:
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Artículo 1.- Definiciones.
1. El término «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997.
2. El término «Protocolo Complementario» designa el presente Protocolo Complementario.
3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Protocolo Complementario el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2.- Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario.
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 17 del Convenio.
La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado a) del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación vigente del Estado Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario.
Artículo 3.- Disposición final.
El presente Protocolo Complementario se aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su firma, y entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios y tendrá la misma duración que el Convenio.
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2 comentarios:

Anónimo dijo...

estoes antiguo .en 2019 hay nuevas normas

Humberto G. (Administrador) dijo...

Anónimo: por favor pon un nombre cualquiera para poder organizar las respuestas.
Busco lo que tu dices y no encuentro esa norma del 2019.
Lo que si encontré es un Convenio Multilateral Iberoamericano de la Seguridad Social donde está incluida España.