(BOE núm. 297, de 10 de diciembre de
2004) (y BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2007)
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.- Definiciones
1. Las expresiones y términos que se
enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del
presente Convenio, el siguiente significado:
A) "Partes Contratantes":
designa al Reino de España y a la República Argentina
B) "Territorio": respecto a
España, el territorio español; respecto a la Argentina, el
territorio argentino;
C) "Legislación": designa
las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social
vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
D) "Autoridad Competente": en
lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales; en lo que se refiere a la Argentina, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
E) "Institución Competente":
designa la Institución u Organismo que deba entender en cada caso,
de conformidad con la legislación aplicable.
F) "Organismo de enlace":
organismo de coordinación e información entre las Instituciones de
ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del
Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y
obligaciones derivados del mismo.
G) "Trabajador": toda persona
que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por
cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones
enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
H) "Familiar" o
"beneficiario": las personas definidas como tales por la
legislación aplicable.
I) "Período de seguro": todo
período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya
cumplido, así como cualquier período considerado por dicha
legislación, como equivalente a un período de seguro.
J) "Prestaciones económicas":
prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización,
previstas por las legislaciones mencionadas en el
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artículo 2 de este Convenio, incluido
todo complemento, suplemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones
utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las
prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se
refiere a:
a) Prestaciones económicas por
maternidad.
b) Prestaciones por vejez, invalidez,
muerte y supervivencia.
c) Prestaciones económicas derivadas
de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
B) En Argentina:
A la legislación relativa a las
prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se
refiere a:
a) Los regímenes de Jubilaciones y
Pensiones, basados en el sistema de Reparto o en la Capitalización
Individual.
b) El régimen de Asignaciones
Familiares en lo que se refiere exclusivamente a la Asignación por
Maternidad.
c) El régimen de Riesgos del Trabajo.
2. El presente Convenio se aplicará
igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la
enumerada en el apartado precedente.
3. El presente Convenio se aplicará a
la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o
Diferencial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así
lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a la
legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa
vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad
Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres
meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas
disposiciones.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
personal
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El presente Convenio será de
aplicación a los trabajadores de cada una de las Partes
Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 4.- Principio de igualdad de
trato
Los trabajadores de una de las Partes
Contratantes, que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se
beneficiarán de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que
los trabajadores de esta última Parte, sin perjuicio de las
disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
Artículo 5.- Conservación de los
derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
1. Salvo disposición en contrario del
presente Convenio, las prestaciones económicas reconocidas por las
Partes y comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por
el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el
territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo,
conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte.
2. Las prestaciones reconocidas en base
a este Convenio a beneficiarios, que residan en un tercer país, se
harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que
a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TÍTULO II. Disposiciones sobre la
legislación aplicable
Artículo 6.- Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el
presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente y en su totalidad,
a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7.- Normas particulares y
excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el
artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y
excepciones:
A) El trabajador de una empresa con
sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que
desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas,
técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado
para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un
período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la
legislación del país de origen, siendo susceptible de ser
prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso
consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual relación será de aplicación a
aquellos trabajadores que presten servicios de carácter
complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior,
con los requisitos y en los supuestos que se detallen en el Acuerdo
Administrativo para la aplicación del presente Convenio.
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Las mismas normas se aplicarán a los
trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de
carácter profesional en el territorio de una de las Partes
Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el
territorio de la otra Parte.
B) El personal itinerante al servicio
de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el
territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la
Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
C) El trabajador asalariado que ejerza
su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación
de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el
trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una
persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte,
deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si
residen en su territorio; la empresa o persona que pague la
retribución será considerada como empleador para la aplicación de
dicha legislación.
D) Los trabajadores nacionales de una
Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una
empresa pesquera mixta, constituida en la otra Parte y en un buque
abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa
participante del país del que son nacionales y en el que residen y,
por lo tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país,
debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
E) Los trabajadores empleados en
trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de
vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la
Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
F) Los miembros del personal de las
Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por
lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares,
de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
G) y H).
G) El personal administrativo y técnico
y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios
públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la
legislación de este Estado.
H) El personal administrativo y técnico
y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el
personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra
Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro
de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de
la Parte en la que desarrollan su actividad.
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I) Las personas enviadas, por una de
las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la
otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que
las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo
contrario.
2. Las Autoridades Competentes de ambas
Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de
común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de
personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en
los apartados anteriores.
TÍTULO III. Disposiciones relativas a
las prestaciones
CAPÍTULO 1. Prestaciones económicas
por Maternidad
Artículo 8.
Los trabajadores de una y otra Parte,
se beneficiarán de las prestaciones económicas de maternidad
vigentes en cada Estado.
A tal efecto, se totalizarán, si fuera
necesario, los períodos de seguro establecidos para tener derecho a
tales prestaciones.
CAPÍTULO 2. Prestaciones por Vejez,
Invalidez, Muerte y Supervivencia
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 9.- Determinación del
derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el
artículo 15, el trabajador que haya estado sucesiva o
alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte
Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este
Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada
Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo
en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa
Parte.
2. Asimismo la Institución Competente
de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando
con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se
alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía
a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
A) Se determinará la cuantía de la
prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si
todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos
bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).
B) El importe de la prestación se
establecerá aplicando al haber o pensión teórica, calculado según
su legislación, la misma proporción existente entre el período de
seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que
calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro
cumplidos en ambas Partes (haber o pensión a prorrata).
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C) Si la legislación de alguna de las
Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el
reconocimiento de una prestación completa, la Institución
Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la
totalización, solamente los períodos de cotización de la otra
Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinados los derechos conforme
se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente
de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más
favorable al interesado, independientemente de la resolución
adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
Artículo 10.- Períodos de seguro
inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos
de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no
llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se
adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no
reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en
cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte
Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la
cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta
no aplicará lo establecido en el párrafo 2 B) del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes
sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con
el artículo 9, párrafo 2, si con dicha totalización se adquiere
derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes
Contratantes.
Artículo 11.- Condiciones específicas
para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte
Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en
este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado
sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho
causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida
si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la
legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una
prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de
distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará a los
fines del reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que,
si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta, de
pensionista, o de revista laboral del sujeto causante en la otra
Parte.
2. Si la legislación de una Parte
Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido
períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si el interesado los acredita en el período
inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la
otra Parte.
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3. Las cláusulas de reducción, de
suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de
las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una
actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad
en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 12.- Cómputo de períodos de
cotización en Regímenes Especiales o Diferenciales
Si la legislación de una de las Partes
condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al
cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un
régimen especial o diferencial, o en una actividad determinada, los
períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se
tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o
beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de
igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma actividad.
Si, teniendo en cuenta los períodos
así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas
para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o
diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la
concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen
Especial o Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar
derecho.
Artículo 13.- Determinación de la
incapacidad
1. La calificación y determinación
del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada
Institución Competente, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para calificar y determinar el
estado y grado de invalidez de los interesados, la Institución
Competente de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos
emitidos por la Institución Competente de la otra Parte. Sin
embargo, la Institución Competente de la otra Parte podrá someter a
los interesados a nuevos reconocimientos médicos.
3. Los gastos en concepto de exámenes
médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de
trabajo o de ganancia, así como otros gastos inherentes al examen,
estarán a cargo de la Institución Competente que realizó los
citados exámenes.
SECCIÓN 2ª. Aplicación de la
legislación española
Artículo 14.- Base reguladora de las
prestaciones
Para determinar la base reguladora para
el cálculo de las prestaciones, en aplicación a lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta
las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en
España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de
la prestación obtenida se incrementará con el importe de las
mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y
hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
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SECCIÓN 3ª. Aplicación de la
legislación argentina
Artículo 15.- Régimen de
capitalización individual
1. Los trabajadores afiliados a una
Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en
la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en
su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el
Régimen de Capitalización Argentino, se adicionarán a las
prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional
Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos
establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de
resultar necesario, la totalización de períodos de seguro, como así
también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones
contenidas en la Sección 1 de este Capítulo.
3. En caso de agotamiento de los fondos
de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán
derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de
Reparto en las condiciones señaladas precedentemente.
CAPÍTULO 3. Prestaciones por
accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 16.- Determinación del
derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas
de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de
acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el
trabajador se hallara sujeto en la fecha de producirse el accidente o
de contraerse la enfermedad.
TÍTULO IV. Disposiciones diversas,
transitorias, finales y derogatorias
CAPÍTULO 1. Disposiciones diversas
Artículo 17.- Normas específicas para
los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la
totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para
el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de
seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente
se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
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b) Cuando coincidan dos períodos de
seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en
cuenta los períodos de seguro voluntario cumplidos en su territorio.
c) Cuando en una Parte no sea posible
precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con
los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 18.- Totalización de
períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario
o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro
cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una
Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de
seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte,
siempre que no se superpongan.
Artículo 19.- Actualización o
revalorización de las prestaciones
1. Las prestaciones reconocidas por
aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se
actualizarán o revalorizarán con la misma periodicidad y en
idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna.
2. No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya
sido determinada bajo la fórmula a prorrata prevista en el artículo
9, párrafo 2, el importe de la revalorización se podrá determinar
mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se
haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 20.- Efectos de la
presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones,
recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la
legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo
determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de
esa Parte, se considerarán como presentadas ante ella si lo hubieran
sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución
correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación
presentada según la legislación de una Parte será considerada como
solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de
la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se
deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una
actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 21.- Colaboración
administrativa entre Instituciones
Las Instituciones Competentes de ambas
Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, antecedentes y
reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que
puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión,
extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas
reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, con
excepción de lo
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dispuesto en el párrafo 3 del artículo
13, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente
que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban
los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 22.- Beneficios de exenciones
en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de
derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u
otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las
Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos
que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes
de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y
documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio
serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 23.- Modalidades y garantía
del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de
cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se
realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se
efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las
Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de
divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias
para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente
Convenio.
Artículo 24.- Atribuciones de las
Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de ambas
Partes Contratantes estarán facultadas para:
A) Establecer los Acuerdos
Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
B) Designar los respectivos Organismos
de Enlace.
C) Comunicarse las medidas adoptadas en
el plano interno para la aplicación de este Convenio.
D) Notificarse todas las disposiciones
legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en
el artículo 2.
E) Prestarse sus buenos oficios y la
más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la
aplicación de este Convenio.
Artículo 25.- Comisión Mixta
Las Autoridades Competentes de ambas
Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por
representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de
verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos
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adicionales, y de proponer las
modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente
actualización de los mismos.
La citada Comisión Mixta se reunirá
con la periodicidad que se acuerde en la Argentina o en España.
Artículo 26.- Regulación de las
controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán
resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación
del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser
resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir
del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una
comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados
de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la
comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO 2. Disposiciones transitorias
Artículo 27.- Cómputo de períodos
anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de
acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en
consideración para la determinación del derecho a las prestaciones
que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior y en el artículo 17, párrafo a), cuando se haya
producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y
voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en
vigor del Convenio de 28 de mayo de 1966, cada una de las Partes
tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación
para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
CAPÍTULO 3. Disposiciones finales y
derogatorias
Artículo 28.- Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá
duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que
surtirá efecto a los tres meses de su notificación fehaciente a la
otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante
las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para
los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las
disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos
adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán
las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición
derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con
anterioridad a la fecha de extinción del Convenio.
Artículo 29.- Extinción del Convenio
firmado el 28 de mayo de 1966
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A la entrada en vigor de este Convenio
dejará de tener efecto el Convenio de Seguridad Social entre España
y la Argentina de 28 de mayo de 1966.
El presente Convenio garantiza los
derechos adquiridos al amparo del Convenio citado.
Artículo 30.- Firma y ratificación
El presente Convenio será ratificado
de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes
Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor
el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas
Partes Contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los
instrumentos de ratificación.
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA,
FIRMADO EL 28 DE ENERO DE 1997
Protocolo Complementario.
(BOE núm. 122, de 23 de mayo de 2005)
El Convenio de Seguridad Social entre
el Reino de España y la República Argentina firmado el 28 de enero
de 1997 establece en su artículo 17 apartado a) que, en el caso de
coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro
voluntario, sólo se tomará en consideración el primero.
Esta disposición que tiene sentido a
efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que
los periodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación
interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio
en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la
cuantía de la prestación.
La filosofía que actualmente impera
considera preferible un exceso de protección a un déficit de la
misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento
voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los
trabajadores de los diversos países.
Para cumplir este objetivo, se hace
necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas
Partes Contratantes, el Reino de España y la República Argentina,
acuerdan lo siguiente:
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Artículo 1.- Definiciones.
1. El término «Convenio» designa el
Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República
Argentina, de 28 de enero de 1997.
2. El término «Protocolo
Complementario» designa el presente Protocolo Complementario.
3. Las expresiones y términos
definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente
Protocolo Complementario el mismo significado que se les atribuye en
dicho artículo.
Artículo 2.- Cuantías debidas en
virtud de periodos de seguro voluntario.
Para calcular tanto la pensión teórica
como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 9, apartado 2, del Convenio, se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 17 del Convenio.
La cuantía efectivamente debida,
calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2,
del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los
períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado a) del Convenio.
Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación
vigente del Estado Contratante, con arreglo a la cual se hayan
cumplido los periodos de seguro voluntario.
Artículo 3.- Disposición final.
El presente Protocolo Complementario se
aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su
firma, y entrará en vigor en la fecha de la última comunicación
por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios y tendrá la misma
duración que el Convenio.
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2 comentarios:
estoes antiguo .en 2019 hay nuevas normas
Anónimo: por favor pon un nombre cualquiera para poder organizar las respuestas.
Busco lo que tu dices y no encuentro esa norma del 2019.
Lo que si encontré es un Convenio Multilateral Iberoamericano de la Seguridad Social donde está incluida España.
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